lunes, 11 de mayo de 2015

Ley 734 de 2002

El Congreso de Colombia

DECRETA:


LIBRO I

PARTE GENERAL

T Í T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.





T Í T U L O II

LA LEY DISCIPLINARIA

CAPÍTULO PRIMERO

La Función Pública y la falta disciplinaria

Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, EJERCERÁ los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el EJERCICIO de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.


CAPÍTULO SEGUNDO

Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria

Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.


CAPÍTULO TERCERO

Sujetos disciplinables

Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

Jurisprudencia: Inciso 2º declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional «en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia» C-127/03.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

Jurisprudencia: Inciso 3º declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-127/03.


Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.


CAPÍTULO CUARTO

Formas de realización del comportamiento

Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.


CAPÍTULO QUINTO

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1.    Por fuerza mayor o caso fortuito.

2.    En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

T Í T U L O III

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

CAPÍTULO PRIMERO

Causales de extinción de la acción disciplinaria

Artículo 29Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1.    La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.


CAPÍTULO SEGUNDO

Prescripción de la acción disciplinaria

Artículo 30Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48

















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